AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra el Decreto de Urgencia 010-2025, “Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias en materia económica y financiera para la reorganización patrimonial de PETROPERÚ S.A. y garantizar la continuidad de la cadena de producción”; y
ATENDIENDO A QUE
La calificación de la demanda de autos interpuesta con fecha 26 de enero de 2026 debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
En el presente caso se cuestiona la constitucionalidad del Decreto de Urgencia 010-2025, “Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias en materia económica y financiera para la reorganización patrimonial de PETROPERÚ S.A. y garantizar la continuidad de la cadena de producción”. En tal sentido, se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 200, inciso 4, de la Constitución y el artículo 76 del NCPCo.
En virtud del artículo 203, inciso 4, de la Constitución, el artículo 98 del NCPCo y el artículo 9.2 de la Ley 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, el defensor del pueblo se encuentra legitimado para interponer directamente la demanda de inconstitucionalidad.
Al respecto, se observa que la demanda ha sido interpuesta por el defensor del pueblo, lo cual se desprende de la Resolución Legislativa del Congreso 013-2022-2023-CR (Anexo 1-B, obrante a foja 37 del cuadernillo digital). Por lo tanto, se cumple con acreditar la representación de la entidad.
Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo establece que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir del día siguiente a su publicación. En el caso de autos se aprecia que el Decreto de Urgencia 010-2025, fue publicado el 31 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-C obrante de fojas 38 a 41 del cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.
En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 100 del NCPCo, se observa que la demanda ha sido acompañada de la copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha de publicación de la norma impugnada. No obstante, al identificar a los demandados, se ha emplazado tanto al Poder Ejecutivo como al presidente del Consejo de Ministros (PCM) y al procurador público de la PCM (cfr. foja 2 del cuadernillo digital).
Este Tribunal advierte que estos últimos órganos del Estado citados en el fundamento previo no pueden ser emplazados en el presente proceso de inconstitucionalidad, toda vez que el emplazamiento corresponde al Poder Ejecutivo que actúa en los procesos constitucionales a través de su procurador público. Al respecto, corresponde tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 88 in fine del NCPCo, “en el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, su defensa corresponde a la Procuraduría Pública especializada en materia constitucional”.
En consecuencia, corresponde declarar improcedente dicho extremo de la demanda respecto del presidente del Consejo de Ministros y del procurador público de la PCM.
En el presente caso, la Defensoría del Pueblo interpone demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad del Decreto de Urgencia 010-2025, que consta de nueve artículos, siete disposiciones complementarias transitorias y una única disposición complementaria derogatoria (cfr. fojas 4-9 del cuadernillo digital).
Asimismo, señala que el contenido material del decreto de urgencia impugnado excede el ámbito constitucional estipulado en el artículo 118, inciso 19, de la Constitución, ya que introduce una reforma estructural, permanente y compleja de una empresa estatal estratégica, sin que exista una situación extraordinaria, imprevisible ni urgente, sustituyendo indebidamente el rol del Congreso de la República y desnaturalizando la figura de los decretos de urgencia (cfr. foja 21 del cuadernillo digital).
Añade que la norma impugnada no acredita la existencia de un peligro inminente que haga imposible acudir al procedimiento legislativo ordinario. Por el contrario, las medidas adoptadas no tienen efectos inmediatos sino progresivos, requiriendo implementación técnica, reglamentación posterior y ejecución a mediano y largo plazo, por lo que podían y debían ser discutidas en sede parlamentaria. Además, no incluye medidas transitorias, sino cambios permanentes en la organización y gestión de Petroperú, adoptando decisiones estructurales con impacto indefinido y fijando reglas que no están sujetas a un plazo de vigencia limitado ni condicionado (cfr. foja 22 del cuadernillo digital).
Advierte que la norma impugnada afecta el principio de jerarquía normativa contemplado en el artículo 51 de la Constitución, ya que deroga una ley formal y especial del Congreso. Señala que, si bien el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que un decreto de urgencia modifique una norma legal, también ha hecho notar que dicha facultad no está exenta de límites (cfr. Sentencia 0003-2018-PI/TC, fundamento 54-56), supuesto que no se ha respetado en el presente caso.
Agrega que la norma impugnada vulnera el principio de separación de poderes, pues el Poder Ejecutivo sustituye indebidamente al Congreso de la República en la definición de una política pública estructural y elude el debate democrático que exigen las decisiones sobre Petroperú, empresa esencial para la seguridad y soberanía energética del país, vaciando así de contenido la función legislativa del Parlamento.
Sostiene que la emisión del decreto de urgencia “para abordar problemas estructurales (permanentes) no solo desnaturaliza la esencia misma de ese tipo de normas, sino que erosiona el equilibrio democrático y convierte indebidamente la urgencia en regla y la Constitución en excepción” (cfr. foja 34 del cuadernillo digital).
Finalmente, en la demanda, además de solicitarse que se declare la inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto de Urgencia, se formulan las siguientes pretensiones:
1.3 Se declare la reserva de ley sobre cualquier reforma estructural, reorganización integral o modificación del régimen jurídico de Petroperú S.A.; disponiéndose que tales medidas solo puedan implementarse mediante una Ley del Congreso, garantizando el debate parlamentario y la seguridad jurídica.
1.4 Se establezca como criterio interpretativo vinculante que los decretos de urgencia, debido a su naturaleza jurídica excepcional y transitoria, están impedidos de introducir reformas estructurales, reorganizaciones permanentes o alteraciones al régimen de propiedad de las empresas del Estado, debiendo estas materias reservarse exclusivamente a la ley formal aprobada por el Congreso de la República [Cfr. foja 1 y 2 del cuadernillo digital].
Respecto de estas pretensiones, corresponde precisar que será este Tribunal Constitucional el que, en ejercicio de sus competencias, decida, en definitiva, el tipo de sentencia que corresponda emitir y la determinación del efecto que vaya a asignarse a las reglas que pudieran establecerse (cfr. Auto de Admisibilidad 0024-2024-PI/TC, fundamento 12, y Auto de Calificación 0002-2023-PI/TC, fundamento 32, entre otros)
Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y estando a lo dispuesto por el artículo 105, inciso 2, del NCPCo, corresponde emplazar al Poder Ejecutivo, para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra el Decreto de Urgencia 010-2025 y correr traslado de esta al Poder Ejecutivo, para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la Presidencia del Consejo de Ministros y el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ